Gorki enfrenta (posible) proceso por peligrosidad, anunciaron en el website de Porno para Ricardo.
Acá transcribo el fragmento de la legislación vigente en Cuba que se refiere al "estado peligroso", así como lo que significan exactamente, en la Isla de los hermanos Castro(s), las "medidas de seguridad Predelictivas"
Acá transcribo el fragmento de la legislación vigente en Cuba que se refiere al "estado peligroso", así como lo que significan exactamente, en la Isla de los hermanos Castro(s), las "medidas de seguridad Predelictivas"
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Hasta que Gorki quede en libertad, estará de manera permanente en el sidebar del
blog su foto (y link al website de Porno para Ricardo
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Carta abierta a Pablo Milanés y otros músicos cubanos
a propósito de la detención de Gorki Águila, en Penúltimos Días
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CÓDIGO PENAL
Cuba
(...)
TÍTULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EL ESTADO PELIGROSO
Carta abierta a Pablo Milanés y otros músicos cubanos
a propósito de la detención de Gorki Águila, en Penúltimos Días
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Ley Nº 62
CÓDIGO PENAL
Cuba
(...)
TÍTULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EL ESTADO PELIGROSO
ARTÍCULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.
ARTÍCULO 73. 1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial.
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.
ARTÍCULO 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.
CAPÍTULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTÍCULO 75.1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.
CAPÍTULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 76.1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.
ARTÍCULO 77.1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Medidas de seguridad Predelictivas
Las Medidas de seguridad Predelictivas
ARTÍCULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
a) internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.
2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.
3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.
ARTÍCULO 80.1. Las medidas reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto estado peligroso.
2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales
3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.
ARTÍCULO 81.1. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.
2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a los individuos antisociales.
3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.
ARTÍCULO 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.
ARTÍCULO 84.El tribunal comunicará a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.
5 comments:
Amigo Joaquin:
Libertad para Gorki!
Libertad para el pueblo cubano!
Allá estamos.
Muchas leyes van a tener que ser modificadas. Cuba no puede mantener esas arbitrariedades y seguir justificandolas con el cuento de la plaza sitiada.
Saludos,
Al Godar
Libertad para Gorki y todos nuestros presos de conciencia, y para toda Cuba. Gracias por publicar la ley. Siempre la había oido mencionar y se de gente que antes del 94 se la aplicaron por montarse (o quererse montar, pa prevenir) en una lancha o balsa o lo que fuera. Con su permiso, pondré también un link de esa monstruosidad a mi blog. Saludos.
Rosa
Rosa, por supuesto que puedes "linkear" el post.
puse el texto de la ley porque creo que es importante divulgar las fuentes, ... tengo mania de citar las fuentes primarias, ...
gracias por tu comentario
saludos
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