Monday, May 11, 2009

del Código de Derecho Canónico

del Código de Derecho Canónico
Promulgado por la Autoridad de Juan Pablo II, Papa.
Dado en Roma, el dia 25 de Enero de 1983


del Libro III La función de enseñar de la Iglesia

751 Se llama herejía la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma; apostasía es el rechazo total de la fe cristiana; cisma, el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos.

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del Capítulo III De las obligaciones y derechos de los clérigos

Can 277. § 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios, mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.

§ 2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles.

§ 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación.

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Capítulo IV De la pérdida del estado clerical

Can. 290. Una vez recibida válidamente la ordenación sagrada, nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical:

1.º por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación;

2.º por la pena de dimisión legítimamente impuesta;

3.º por rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas.

Can. 291 Fuera de los casos a los que se refiere el can. 290, n. 1 , la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice.

Can. 292 El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291; se le prohíbe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido en el can. 976; por esto mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegada.

Can. 293 El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la Sede Apostólica.

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Información relacionada (en el blog):
Sacerdotalis Caelibatus (Encíclica sobre el celibato sacerdotal, 24 del mes de junio del año 1967)

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