Lo que al cuidado y progreso de la religión católica y ordenamiento de la disciplina eclesiástica en la isla de Cuba pareció bien atender en el Señor, lo hicieron con nunca interrumpida preocupación los Romanos Pontífices, entre ellos el Papa León XIII, de feliz recordación, nuestro predecesor, en su constitución apostólica "Actum praeclare", de fecha Veinte de Febrero del Año del Señor de Mil Novecientos Tres.
Siguiendo las huellas de nuestros predecesores, ya llevamos adelante muchas medidas relacionadas con los cubanos, y también ahora cuando determinamos multiplicar los Obispos para esas regiones, separando los límites de las diócesis de Santiago de Cuba y de San Cristóbal de La Habana, tan extensos, al tiempo que el número tan aumentado de los católicos, que hacen muy difícil a sus Obispos la visita de sus Sedes.
Por lo cual Nos, consultada la Sagrada Congregación Consistorial de nuestros Venerables Hermanos Cardenales de la Santa Romana Iglesia y con el consenso de ambos obispos afectados en este asunto, atendidas también cuantas cuestiones fueran interpuestas por ellos o por aquellos de los que se presuma interés, en virtud de la potestad apostólica determinamos que, separándolas de las Diócesis de Santiago de Cuba y de San Cristóbal de la Habana, se añadan dos nuevas sedes episcopales, denominadas a saber Camaguëy y Matanzas, las cuales a perpetuidad erigimos e instituimos.
Aunque separadas de ellas, las diócesis ahora erigidas Nos deseamos estén circunscritas a los límites dentro de los cuales hoy se encuentran las provincias civiles de los mismos nombres de Camagüey y Matanzas. Así mismo constituimos las ciudades capitales de Camagüey y de Matanzas como residencia de los nuevos Obispos Camaguëyense y Matanzense, y a las allí ya existentes Iglesias Parroquiales, de las cuales una es iglesia mayor llamada con el título de la Bienaventurada Virgen María de la Candelaria y la otra dedicada a Dios Omnipotente en honor de San Carlos, las llevamos y elevamos a perpetuidad al grado de Catedrales. A estas dos novísimas diócesis y a sus Ordinarios Camaguëyense y Matanzense, al modo de las ya constituidas sedes y antiguos Obispos, los nombramos sujetos o sufragáneos de la sede principal de la isla cubana y de su Arzobispo, existente desde antiguo de Santiago de Cuba, reservada con todo a Nos y a la Sede Apostólica la facultad de iniciar libremente nuevas circunscripciones de diócesis de la misma provincia eclesiástica, cuando pareciera conveniente.
En lo que se refiere al régimen y administración de las nuevas Diócesis Camaguëy y Matanzas, a la institución y dotación de sus Capítulos Catedralicios y Seminarios, a la potestad, autoridad, atribuciones, oficios, derechos y funciones de sus Obispos, a los derechos y obligaciones de los clérigos y de los fieles y otras cosas de este orden, Nos consideramos que se debe observar cuanto al respecto prescriben en primer lugar los sagrados cánones del Concilio Tridentino, bien atendido cuanto está establecido en el Concilio Plenario de América Latina así como en la recordada Constitución Apostólica "Actum praeclare".
Deseamos igualmente que las iglesias parroquiales de la B.M.V. de la Candelaria y de San Carlos, promovidas ahora a la dignidad de catedrales, y sus respectivos Obispos gocen de los mismos honores, insignias, favores, indultos, gracias, privilegios y derechos de los que por derecho común y consuetudinario las demás catedrales de la Iglesia y sus Obispos se benefician y gozan.
Además de esto, los Obispos de las nuevas diócesis estén atentos a cuidar del decoro de su dignidad, a ocuparse del sustento de los clérigos, a atender los gastos de culto divino y demás necesidades diocesanas, de acuerdo con lo prescrito en los Sagrados Cánones y en los decretos del recordado Concilio Plenario Americano y establezcan el derecho de las Catedrales incluida también una cierta ayuda económica a determinar separadamente por esta Sede Apostólica. Para atender, en cambio, a la recta administración de las tareas de estas diócesis las actas, documentos y derechos todos que tienen que ver con las dichas diócesis y sus fieles, cuanto antes pueda hacerse, se extraigan de los archivos de las antiguas diócesis de Santiago de Cuba y de San Cristóbal de la Habana y se transfieran a los archivos de las nuevas diócesis y allí religiosamente se cuiden.
Y porque destaca en Roma el Seminario Pio Latino Americano, en el cual los clérigos, casi bajo los ojos de los Romanos Pontífices, se forman en las disciplinas filosóficas y teológicas, queremos que, como de las demás diócesis de América meridional y central, así también de las dos diócesis Camagüeyana y Matanzense ahora creadas, (y a sus costas?), lo antes posible sean a ésta enviados sin interrupción jóvenes selectos que destaquen tanto por su piedad como por su ingenio, los cuales, una vez adquirida la ciencia de la religión en ese mismo centro de verdad, puedan con provecho comunicarla con sus conciudadanos.
Para que con más estabilidad se provea a la dotación tanto del sustento de estos clérigos como del propio Colegio Pio Latino Americano de Roma, vivamente deseamos que bajo el cuidado de ambas nuevas diócesis y de sus Obispos, lo antes posible, se transfieran tantos bienes cuantos se requieran para que de sus rentas puedan sustentarse los dos mencionados alumnos o al menos uno.
Decretamos que el presente escrito y cualquier cosa de su contenido, en ningún tiempo por cualquier capítulo o defecto o por cualquier otra causa, incluso jurídica, legítima, piadosa o de privilegio, y aun porque las causas de las que se deducen en sus presupuestos no hayan sido aducidas, verificadas, o justificadas, sea calificado, impugnado, invalidado, retractado, reclamado en derecho o en controversia, o conducido a la vía y terreno judicial, por vicio de subrepción u obrepción, o nulidad, o vicio de invalidez, o de defecto de Nuestra intención, o cualquier otro defecto sustancial o muy sustancial, no pensado ni pensable, que requiera especial e individual mención y expresión; o también porque en sus presupuestos algunas solemnidades o cualquier otro requisito que deba ser cumplido y observado, no haya sido cumplido y observado, o por cualquier otro capítulo, color o pretexto, u otra razón o causa, incluso una que fuera necesario expresarla para el efecto de la validez del escrito o impetrar contra él cualquier remedio de derecho o de hecho, o de gracia o justicia o que alguien pueda usar o ayudarse de un Motu {propio}, ciencia y plena potestad concedido o impetrado por las partes en un juicio o fuera de él, que de ningún modo se juzgue está comprendido o fue comprendido por cualesquiera semejantes o desemejantes revocaciones, suspensiones, limitaciones, derogaciones de gracias, o por otras disposiciones contrarias, por cualesquiera Letras y Constituciones apostólicas o Reglas de la Cancillería Apostólica por cualesquiera causas y por cualesquiera expresiones y tenores de palabras y Normas (aunque en ellas se haga especial mención de las partes mismas y con todo tenor y detalle de ellas) que de cualquier modo se editen o se vayan a editar, sino que siempre se juzgue que son excepción de ellas, y cuantas veces se den esas normas, otras tantas se han tener y tendrán por restituidas, repuestas y plenamente reintegradas,y de nuevo concedidas o por conceder en cualquier fecha posterior, cuando se elija, y así alcancen y obtengan sus efectos plenarios e íntegros, y así lo deben juzgar todos, y observarlo con firmeza e inviolablemente y de este modo y no de otro lo deben juzgar y determinar cualesquiera jueces ordinarios o delegados, que gocen de cualquier autoridad o, destacada dignidad, incluso auditores de la de las causas del Palacio Apostólico y Cardenales de la Sagrada Iglesia Romana, también los Legados "de Latere", vicedelegados y Nuncios de dicha Sede, a quienes se les sustrae, a cualquiera de ellos, la potestad y facultad de juzgar e interpretar, y decretamos sin valor ni fuerza, si sucediere que alguien, de cualquier autoridad, atentase conscientemente o por ignorancia algo distinto en este asunto.
Para la ejecución de todo esto designamos al Venerable Hermano Francisco Barnada y Aguilar, Arzobispo de Santiago de Cuba, dándole las necesarias y oportunas facultades, incluida la de subdelegar, al efecto pretendido.
También al Venerable Hermano hoy Obispo de San Cristóbal de la Habana, o a cualquier otro, pero constituido en dignidad eclesiástica y de pronunciamiento definitivo sobre cualquier dificultad u oposición que pudiera surgir en la ejecución de acto, encargándole además que envíe a la Sagrada Congregación Consistorial, dentro del plazo de seis meses, un ejemplar autenticado de lo ejecutado.
No obstantes (en cuanto sea de utilidad) las Normas Nuestras y de la Cancillería Apostólica –de no quitar un derecho adquirido− y las desmembraciones perpetuas del Concilio Lateranense recientemente celebrado, a no ser en casos permitidos prohibidos por el derecho, y otros editados o por editarse en Concilios Sinodales, provinciales, generales y universales, y de otros privilegios e indultos tal vez concedidos, aprobados, confirmados e innovados en específicas o generales Constituciones y Ordenaciones Apostólicas y Cartas Apostólicas a cualesquiera superiores o personas en general, o en particular, u otras en contrario de los mencionados de algún modo, a los cuales todos y cada uno aun cuando para la suficiente derogación de los mismos y de todos los tenores, especial, específica, expresa e individual no por cláusulas generales igualmente importantes mención, o cualquier otra expresión haya que tener o alguna otra forma especial hubiese que guardar, tenores del tipo de palabra a palabra, nada omitido y con la forma en ellos dada y observada insertos fueran, y ellos mismos presentes tenidos por plena y suficientemente expresados (los que han de permanecer en su vigor) amplia y plenamente y especialmente y de forma expresa al efecto de las presentes y de la validez de Todos y Cada Uno de los presupuestos por esta vez solamente. Por decisión propia, conocimiento cierto y plenitud de potestad derogamos igualmente cualesquiera semejantes a estas y otras contrarias.
Deseamos que a los ejemplares de estas Letras, aunque impresos, pero firmados por mano de algún Notario público, y provistos del sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se les dé en juicio y fuera de él la misma fe que se daría a las presentes si fueran exhibidas o mostradas en sus originales.
A ninguna persona en absoluto le sea permitido infringir esta página de Nuestra desmembración, decreto de eredición, comisión, mandato, derogación y voluntad, ni con osadía temeraria contrariarla. Si alguien presumiere atentar contra esto, sepa que incurriría en la indignación de Dios Omnipotente y de sus Santos Pedro y Pablo Apóstoles.
Dado en Roma junto a San Pedro, el año del Señor de Mil Novecientos Doce, a los Diez días del mes de Diciembre, en el año Décimo de Nuestro Pontificado. P.P.
A. Cardenal Agliardi, Canciller de la Santa Romana Iglesia.
Rafael Virili, Protonotario Apostólico.
Luis Schüller, Prot. Apticus.
Pablo Pericoli, Cancriae Aplicae. Admtor a studiis.
Expedida el día veinticuatro de Enero del Año Décimo.
Alfredo Marini, Plumbator
P. Manzia, Escribano Apostólico.
Concuerda con su original
Santiago de Cuba, dia 20 de noviembre de 1914.
Sac. Ernesto Filippi
Secretario de la Delegación Apostólica
Administrador Apostólico de Santiago
(Tomado del blog de la Arquidiócesis de Camagüey)
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