Artículo 93. °
Se prohiben los corrales dentro de la población: bajo la multa de doce a quince pesos.
Artículo 94. °
Las carnes serán conducidas desde los mataderos a los puntos de su venta en carros aseados y con persianas; pena de seis a doce pesos.
Artículo 95. °
Los conductores de los carros deberán usar camisa y pantalon limpios y descargarán las carnes con el mayor aseo; pena de uno a tres pesos.
Artículo 96.
Puede venderse por las calles carne, manteca, huesos, menudos, en tableros, bateas o platos de madera bien aseados.
Artículo 99 °
El que vendiese leche adulterada con sustancias nocivas, quedará sujeto a formación de causa.
Artículo 100. °
El que vendiese leche aguada o mezclada con otra sustancia que no sea nociva, pagará de uno a dos pesos.
Artículo 101. °
El que para la venta de carne, pescado ú otro de los artículos de abasto usare de pesas y romanas no marcadas por el Fiel Ejecutor ó el Contraste, incurrirá en una multa de uno á tres pesos.
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